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Relación carnal entre parientes

Posted by Mauricio Rubiano Carreño on December 9, 2011

 

“El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente, ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años”, dice el artículo 259 del Código de Derecho Penal.

Un ciudadano demandó esta norma por considerar que atenta contra el libre desarrollo de la personalidad.

Hoy existen dos posiciones opuestas entre el público que se enteró del asunto: quienes creen que, salvo cuando estén involucrados menores de edad o que el acto se haya hecho en contra de la voluntad de alguien, el ser humano puede realizar el incesto; por otro lado hay quienes piensan que la pena de prisión debe mantenerse e, incluso, aumentarse.

Para tomar una decisión, es necesario —como siempre— analizar con conocimiento de causa el tema, desde las perspectivas antropológica, ética y legal.

La antropología es la ciencia que trata de los aspectos biológicos del hombre y de su comportamiento como miembro de una sociedad. Es en este campo donde se puede realizar el examen más extenso y del que dependen los otros dos.

En una pareja, la diferenciación de los sexos está directamente relacionada con su complementariedad: el hombre es complemento de la mujer y ella lo es de él. Pero ese complemento no se da únicamente en el aspecto biológico; los hombres difieren también mucho en el aspecto psicológico y en el aspecto espiritual, y esas diferencias psicológicas y espirituales se atraen mutuamente y con ellas se complementan.

Todo esto deriva en que la sexualidad marca a toda la personalidad: es el “yo personal” —biología, psicología y espiritualidad— lo que hace al hombre y a la mujer. Por eso el ser humano no es una cosa o un objeto o un animal, es una persona; lo que lo marca definitivamente como un ser superior, es decir, le da una dignidad mucho más alta.

Y ya que la dignidad del ser humano es tan sublime, sus acciones deben estar a esa altura, para no demeritarse él mismo.

Esta ya es la perspectiva ética.

La ética es la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre.

Con la ética se puede definir lo que es y lo que no es digno del hombre.

A la vez, con la ética se puede descubrir que no es lo mismo una relación marital o conyugal (la que se da entre los esposos) que una filial (la que se da de un hijo o hija a su padre o madre) o una paternal (la que se da del padre al hijo o a la hija) y que esta, la paternal, difiere de la maternal. En las dos últimas relaciones las personas aman en forma completamente diferente que los esposos: los padres les dan pautas de enriquecimiento a los hijos para que vayan desarrollándose integralmente, les tienen una ternura tal que les dé estabilidad afectiva, les respetan su libertad para que florezcan sus propias e individuales virtudes y características personales, les van dando independencia en todos los campos del vivir para que elijan sus metas, les ayudan cada vez menos para que ellos se forjen su propio destino, los preparan para que más adelante sean capaces de llegar a vivir sus propias relaciones sexuales…

Y esas características son las mismas en las relaciones entre adoptantes y adoptivos.

¿Es, entonces, ético que alguien tenga relaciones sexuales con su hija, a quien ama con un amor paternal? Se habría trastrocado el orden y la dignidad del ser humano, y se habrían destruido los fines de la relación paternal o maternal.

Lo mismo sucedería en una relación de una madre con su hijo.

Y ese “libre desarrollo de la personalidad” que el demandante enarbolaba estaría completamente destruido.

También se pueden diferenciar las relaciones fraternales (entre los hermanos) de las de pareja. En esta última, se dan las relaciones sexuales que, como se definió, son las que se llevan a cabo en los tres planos: entrega biológica total, entrega psicológica total y entrega espiritual total, lo que quiere decir que los esposos se entregan sus cuerpos, sus emociones, su afectividad y lo hacen para siempre. Y, ¿qué tal una relación sexual (total) entre dos hermanos? A nadie escapa la incongruencia, la inconveniencia y la indignidad de algo así.

Y lo legal es lo prescrito por ley y conforme a ella. Concierne a la ley dictar normas en bien del individuo. Y ese bien es el desarrollo del “yo personal”, ¡el libre desarrollo de la personalidad!, precisamente.

Las leyes que protegen ese libre desarrollo de niños y adultos son las que van en bien de los componentes de la sociedad en la procura de un modo de vida mejor y acorde con la dignidad de los seres humanos. Solo con este engrandecimiento de las leyes se puede hablar de desarrollo humano.

Por eso, la Corte Constitucional declaró exequible la norma, es decir, que se puede  llevar a efecto la norma y el castigo mencionado al comienzo y que no está de acuerdo con el demandante porque que el libre desarrollo de la personalidad no defiende conductas incestuosas.

Por el contrario, ese libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, como ningún derecho; si así fuera, por un mal entendido “libre desarrollo de la personalidad” todos podrían hacer los males que quisieran, atentando contra los derechos de las demás personas.

Lo que la Corte hizo fue defender el valor de la familia, que se desprende de las buenas relaciones paternales, maternales, filiales, fraternales y conyugales, ya que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Quedaron así salvaguardadas la moral social y la moral pública.

 

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